CAMBIO DE ROLES EN LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES.

                 En cuanto a guarda y custodia de menores, el Código Civil en su artículo 159 dispone que “si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años”.

                En casos de ruptura familiar, siempre se ha de atender al mayor beneficio del menor, que se encuentra en una posición difícil. Por esta razón, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir su cuidado y custodia.

                Hasta hace relativamente poco tiempo, aunque, según nuestra Constitución, todos somos iguales ante la ley, el tema de guarda y custodia de menores, por costumbre, se mantenía alejado de dicho precepto.

                El papel de la madre tenía un mayor protagonismo en torno a los hijos, derivado de un largo proceso de tradición conseguido a través de los años, donde su capacidad como progenitora no se cuestionaba.

                El problema se originaba cuando era el padre quien solicitaba la guarda y custodia de sus hijos, ya que él sí tenía que demostrar esa capacidad que por naturaleza se atribuía a la madre, e incluso ser más capaz que ella para detentar tales derechos.

                Sin embargo, la evolución de los tiempos y la necesidad de adaptarse a nuevos patrones que surgen en la sociedad, ha conseguido que se vayan huyendo de automatismos, en aras de la solución que más favorezca al menor

                El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, “se preservará el      mantenimiento de sus relaciones familiares”.

           Se protegerá “la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas”.

             Se ponderará “el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo” ; “la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…”; y a que “la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara”».

                En  la Sentencia nº 17/18 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO (CÓRDOBA), pleito en el que uno de los progenitores (el padre) me encomendó la representación de sus intereses, se determina que:

                  ”… pese a que, según se recoge en el Dictamen Pericial, “la relación de la menor con ambos progenitores es buena… y que el alto nivel de conflictividad latente entre ambos progenitores desaconseja y convierte en solución inviable el establecimiento de una custodia compartida, debe concluirse que lo más beneficioso para la menor es atribuir al padre la guardia y custodia de su hija….”.

                    Se trata, pues, de una sentencia importante en torno al Derecho de Familia, pues otorga la guarda y custodia al padre, con régimen de visitas a la madre

               Tal y como se establece en la Sentencia “…los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución, a uno solo de los progenitores, de la guarda y custodia.

                  De esta forma, el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

               Por ello, se hace preciso decidir la cuestión suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo…”

               “…Pese a lo espinoso del asunto, concurren circunstancias en el presente supuesto que, a juicio de este juzgador, aconsejan la atribución al padre de la guarda y custodia de la hija.

               Además de la circunstancia económica, cuestión de no poca trascendencia al ser determinante ese entorno laboral estable del padre, del Informe de la Perito Judicial se extraen otras conclusiones de no escasa importancia en aras a dilucidar qué solución resulta más beneficiosa para el interés de la menor…”, “… el criterio del Ministerio Fiscal, órgano al que la Ley asigna el papel de garante y tutelar del interés del menor, se considera como más idóneo en aras a dicho interés, atribuir al padre la custodia de su hija, si bien fijando un régimen de visitas amplio y flexible a favor de la madre…”.

               La evolución de la Jurisprudencia y Tribunales está dando pasos agigantados en torno a la igualdad real sin discriminación de sexo en materia de Familia, aún cuando quedan escollos por solventar.

FRANCISCO JAVIER CALDERÓN ROMERO

             ABOGADO DE CÓRDOBA

Escriba su comentario

Utilizamos cookies propias para el correcto funcionamiento de la página web y de todos sus servicios, y de terceros para analizar el tráfico en nuestra página web. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso. Puede cambiar la configuración u obtener más información pinchando aquí --> Política de Cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies